Constitución de
la República Dominicana
TÍTULO
XIV
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo
267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni
anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Artículo
268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución
podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil,
republicano, democrático y representativo.
Artículo
269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si
la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de
la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el
Poder Ejecutivo.
Artículo
270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional
se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada
por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora,
contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la
Constitución sobre los cuales versará.
Artículo
271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma
propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma,
con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras.
Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los
votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de
alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada
y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Artículo
272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el
régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y
sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá
de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral,
en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral,
una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.
Párrafo
I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas
dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Párrafo
II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el
número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y
ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se
expresen por "SÍ" o por "NO".
Párrafo
III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será
proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional
Revisora.